Resumen: Inexistencia de cosa juzgada. Reiteración de la jurisprudencia de la sala, entre otras, en las SSTS 376/2023, de 16 de marzo, 583/2023, de 21 de abril, 895/2023, de 6 de junio, 1653/2023, de 27 de noviembre, y 37/2024, de 15 de enero. Como se señaló en la STS 895/2023, de 6 de junio, cuando se interpuso la demanda del primer procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica (sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, puesto que estaba pendiente de resolución la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Por lo que existía un interés legítimo de los demandantes en promover un primer procedimiento de carácter declarativo para impedir que la cláusula suelo siguiera surtiendo efectos y reservarse la posterior reclamación para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica. Se estima el recurso de casación, y asumiendo la instancia, se estima el recurso de apelación y la demanda. Se condena a la entidad demandada a la devolución a la demandante de la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta el cese.
Resumen: Se estima el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y se anula la sentencia recurrida sin examinar el recurso de casación. La sala declara que, cuando se interpuso la demanda con que se inicia el primer procedimiento, existía una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo. La demandante promueve un primer procedimiento en que solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con limitación de sus efectos a partir de mayo de 2013. Es cierto que en la misma demanda, de forma condicionada al eventual dictado de sentencia por el TJUE, se reclamaba la devolución de cantidades cobradas por exceso desde el inicio del préstamo. Sin embargo, es obvio que tal petición condicionada quedó imprejuzgada, pues a la fecha de la sentencia, de 26 de septiembre de 2016, que pone fin procedimiento no se ha cumplido la condición a que se supedita la reclamación y nada se resuelve en la sentencia sobre tal petición condicionada. Concurre, pues, un interés legítimo de la demandante en reclamación de los efectos anteriores a tal fecha para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica, como hace en este segundo procedimiento. Anulada la sentencia recurrida, la Sala asume la instancia, estima el recurso de apelación y estima la demanda, sin que la satisfacción de las pretensiones ejercitadas en el proceso anterior, donde no se conoce de la cantidad que nos ocupa, impida el éxito de la demanda.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES), a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco; la sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene la nulidad de la cláusula, con el fin de que Novo Banco no pueda aplicarla en el futuro.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES), a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Ambas partes apelaron y la Audiencia desestimó el recurso del banco, quien recurre en casación. La Sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene el pronunciamiento declarativo de nulidad de las cláusulas abusivas, con el fin de que Novo Banco no pueda aplicarlas en el futuro.
Resumen: Acción de nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de las cláusulas por las que el prestatario renuncia al ejercicio de acciones, establecidas en los acuerdos que modifican la limitación en la variación de los tipos de interés. La Audiencia Provincial considera válidas las renuncias contenidas en los acuerdos objeto de litigio y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda. Recurren los demandantes. La sala, al examinar el tenor de las estipulaciones objeto de litigio, advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta. La sala añade que, aun admitiendo a efectos dialécticos que la cláusula contenida en los acuerdos no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, la estipulación no supera el control de transparencia material, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. La suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso. Por todo ello, la sala estima el recurso de casación en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones y confirma la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario originario, declarada en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de recurso.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco en casación. Reitera la sala que el allanamiento también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. En el concreto caso examinado, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
Resumen: Nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada. La sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina del Tribunal de Justicia y de la propia sala y considera que en el caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto. Por ello, concluye que la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado se alcanza la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido.
Resumen: Los prestatarios demandan a la entidad prestamista, en solicitud de nulidad por abusivas de varias cláusulas de su contrato de préstamo hipotecario, incluyendo la de comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora. La demandada recurre en casación; se desestima. La sala reitera su doctrina contenida en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio. En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto. En consecuencia, en este supuesto, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva.
Resumen: Desestimación de recurso de casación sobre cláusulas abusivas en contrato de préstamo hipotecario. El recurso de casación interpuesto por la entidad prestamista contra la sentencia de la Audiencia se basa en la impugnación de la nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, en particular la cláusula de comisión de apertura. La parte actora había solicitado la nulidad de dicha cláusula, argumentando que era abusiva, lo que fue aceptado por el tribunal de primera instancia y confirmado por la Audiencia Provincial. En su recurso, la entidad alegó infracciones de la normativa sobre cláusulas abusivas y argumentó que no se había demostrado un déficit de información que justificara la nulidad. El Tribunal Supremo desestima el recurso, señalando que la entidad no había probado que la cláusula de comisión de apertura cumpliera con los requisitos de transparencia, lo que la hacía abusiva. No hay constancia sobre información previa relativa a la comisión de apertura, en la publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, ni de la entrega de oferta vinculante o documento similar (sobre la que no hay ninguna mención en las escrituras, sin tampoco darse por probada su entrega). Por lo tanto, se confirma la nulidad de la cláusula y se desestima el recurso de casación.
